Rita Maestre, absuelta

La absolución de Rita Maestre por la Audiencia Provincial de Madrid ha generado reacciones de muy diversa índole en medios políticos, sociales y religiosos.

Conviene aclarar que el delito contra los sentimientos religiosos, según el Código Penal, puede integrar en realidad tres tipo penales diferentes. En los tres casos, no basta con el ánimo de ofender los sentimientos religiosos para que haya delito, sino que debe concurrir además un elemento objetivo determinado: el tipo penal del artículo 523 exige amenaza o violencia para impedir una ceremonia religiosa; el del artículo 525 requiere el escarnio; y el del 524, la ejecución de actos de profanación.

La primera sentencia ya había descartado la concurrencia de los tipos penales recogidos en los artículos 523 y 525 por no existir ninguna ceremonia religiosa que impedir o interrumpir y por tampoco existir escarnio, pero condenó por el artículo 524 a una multa de 4.320 €. Ahora, la sentencia de la Audiencia, dictada en apelación, entiende que tampoco se dio el tipo penal del artículo 524 por no existir propiamente un acto de profanación.

Para el órgano jurisdiccional, un acto de profanación relevante penalmente debe consistir en “actos físicos de claro contenido profanador en la medida en que implican un trato directo vejatorio, físicamente violento, contra algún elemento básico de la liturgia católica o de las representaciones propias de esa religión”. Sin embargo, la sentencia considera que el modo de actuar de Rita Maestre “puede ser valorado como claramente irrespetuoso”, pero sin que concurra el componente de profanación exigible para configurar el tipo delictivo.

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De la lectura de la resolución podemos extraer las siguientes conclusiones:

  1. La sentencia, que es firme -salvo recurso de amparo constitucional- y de la cual se puede discrepar, realiza una interpretación concreta de qué deba entenderse por acto de profanación a efectos penales.
  2. La sentencia apunta que la conducta de la Sra. Maestre pudiera haber sido constitutiva de una falta de coacciones del anterior Código Penal (actual delito leve de coacciones del 172.3). Sin embargo, al no existir denuncia ni reclamación civil de ningún perjudicado directo (solo la acción penal del Fiscal, Centro Jurídico Tomás Moro y Alternativa Española), no es posible jurídicamente la continuación del procedimiento por tal falta.
  3. La sentencia no respalda la actuación de la Sra. Maestre, sino que la considera como claramente irrespetuosa, señalando expresamente la Sala que no comparte los modos y formas por ella empleados. No obstante, no toda actuación reprochable moralmente ha de recibir necesariamente reproche penal.

Desde un punto de vista estrictamente jurídico, puede admitirse que el orden penal ha de reservarse para sancionar exclusivamente aquellas conductas de mayor gravedad. No obstante, no es menos cierto que los poderes públicos están constitucionalmente obligados a garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la libertad religiosa y de culto, conforme establece el artículo 16.1 de la Constitución Española. Por lo tanto, si el instrumento adecuado para garantizar ese derecho no es el Código Penal, compete a todos los poderes públicos (de los que ahora forma parte también Rita Maestre) arbitrar todas aquellas medidas que fueren necesarias para que la libertad religiosa y de culto de los ciudadanos sea un derecho efectivo y no papel mojado.

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La principal reflexión que deriva del presente caso es, por tanto, que el derecho a la libertad religiosa y de culto -atacado por Rita Maestre y el resto de personas que leyeron un manifiesto claramente ofensivo para quienes somos católicos y nos sentimos parte de la Iglesia- debe ser respetado y protegido. No hacerlo así, tolerando actos ofensivos, implica discriminar a quienes somos creyentes y, por tanto, quebrar las bases de la convivencia democrática.

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